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LEGISLACIÓN ESPAÑOLA SOBRE EL
ESTACIONAMIENTO HABITADO DE LAS AUTOCARAVANAS
Arsenio Gutiérrez Labayen
enio@telefonica.net
Noviembre de 2004
En primer lugar debemos aclarar que en
este trabajo nos vamos a referir únicamente a los temas legales sobre
estacionamiento y estacionamiento habitado en las vías públicas de las
autocaravanas y camper, aunque, por extensión, estas referencias puedan
ser válidas para cualquier albergue móvil que circule y estacione
legalmente en la vía pública.
Cuando hablamos de estacionamiento
habitado nos referimos a la vida normal de una familia en un albergue
móvil, legalmente estacionado, sin que transcienda esta actividad al
exterior.
Aunque en España no hay legislación
sobre las condiciones para considerar que un vehículo de recreo está
estacionado, nos acogemos a las definiciones vigentes en las leyes
francesas e italianas: El vehículo debe estar descansando sobre los
neumáticos, es decir, sin barras estabilizadoras ni cuñas de equilibrio,
sin desplegar elementos de acampada auxiliares que desborden el perímetro
del vehículo, tales como toldo o tenderetes, ni verter líquidos
procedentes del habitáculo.
Las leyes que afectan a la circulación
y estacionamiento de las autocaravanas en las vías públicas son:
La Ley 18/1989, de 25 de julio (RCL
1989\1659), de Base sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y
Seguridad Vial. Modificado por la Ley 19/2001, de 19 de diciembre, de
reforma del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de
Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto legislativo
339/199O, de 2 de marzo.
El Real Decreto Legislativo 339/1990,
de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre
Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial
La directiva de la UE 92/53/CEE,
clasifica a la autocaravana como categoría M: Vehículo destinado al
transporte de personas con un máximo de ocho plazas, además del asiento
del conductor. Es M1 si su MMA es menor o igual a 3.500 kilos o M2 si su
MMA es superior.
Esta directiva está recogida en el
Reglamento General de vehículos aprobado por RD 2822/1988 de 23 de
diciembre, Anexo II, “Definiciones y categorías de los vehículos”, donde
la clasificación por criterios de construcción dice:
“32 Autocaravana MMA <= 3.500 kilos;
Vehículo construido con propósito especial, incluyendo alojamiento
vivienda y conteniendo, al menos, el equipo siguiente: asientos, mesa,
camas o literas que puedan ser convertidos en asientos, cocina y armarios
o similares. Este equipo estará rígidamente fijado al compartimiento
vivienda: los asientos y la mesa pueden ser diseñados para ser desmontados
fácilmente.
33 Autocaravana MMA > 3.500 kilos. (La
misma definición que el epígrafe 32)”
En cualquier caso, cualquiera que sea
la definición por criterios de construcción, sobre todo si son anteriores
a 1999, también se debe tener en cuenta la clasificación por criterios de
utilización (Segundo epígrafe de dos dígitos):
48 Vivienda: Vehículo acondicionado
como vivienda.
Esta clasificación es un código de
cuatro dígitos que figura en la Ficha Técnica del Vehículo. Los dos
primeros dígitos indican el epígrafe que define el tipo de vehículo por
criterios de construcción y los dos últimos dígitos la clasificación por
criterios de utilización del vehículo.
Por lo tanto, a efectos de
matriculación, circulación y estacionamiento, una autocaravana es un
vehículo destinado al transporte de personas que por su construcción
especial está habilitado para ser habitado cuando está estacionado.
En tanto que una autocaravana es un
vehículo, todos los aspectos referentes a la circulación y estacionamiento
estarán sometidos a la normativa sobre tráfico, en particular el
estacionamiento en las vías urbanas.
La Ley 19/2001, de 19 de diciembre, de
reforma del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de
Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por RD legislativo 339/1990
de 2 de Marzo, el artículo 7, “Competencias de los Municipios”, inicia el
texto:
“Se atribuyen a los Municipios, en
ámbito de esta Ley, las siguientes competencias:”
El apartado b) queda redactado como
sigue:
«La regulación mediante Ordenanza
Municipal de Circulación, de los usos de las vías urbanas, haciendo
compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los
usuarios con la necesaria fluidez del tráfico rodado y con el uso peatonal
de las calles, así como el establecimiento de medidas de estacionamiento
limitado, con el fin de garantizar la rotación de los aparcamientos,
prestando especial atención a las necesidades de las personas con
discapacidad que tienen reducida su movilidad y que utilizan vehículos,
todo ello con el fin de favorecer su integración social.»
La Sección VII “Parada y
Estacionamiento” de la Ley de Seguridad Vial, sobre Normas Generales de
Paradas y Estacionamiento, en el artículo 38, apartado 4, dice:
“El régimen de parada y
estacionamiento en vías urbanas se regulará por Ordenanza Municipal,
pudiendo adoptarse las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento
del tráfico, entre ellas, limitaciones horarias de duración del
estacionamiento, así como las medidas correctoras precisas incluida la
retirada del vehículo o la inmovilización del mismo cuando no se halle
provisto de título que habilite el estacionamiento en zonas limitadas en
tiempo o excedan de la autorización concedida hasta que se logre la
identificación del conductor.”
El Reglamento General de Circulación,
en el capítulo VIII, establece las normas generales que deben cumplir los
vehículos en la parada y estacionamiento.
El artículo 93, “Ordenanzas
Municipales”, desarrolla el contenido de los artículos 7 b) y 38 de la Ley
de Seguridad Vial en la que cede competencias sobre regulación del tráfico
en las vías urbanas con los fines de: “..., hacer compatible la equitativa
distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios con la
necesaria fluidez del tráfico rodado y con el uso peatonal de las calles,
así como el establecimiento de medidas de estacionamiento limitado, con el
fin de garantizar la rotación de los aparcamientos...”.
Estas competencias son las que más
frecuentemente afectan al estacionamiento de autocaravanas en las vías
públicas locales. Dice:
“1.- El régimen de parada y
estacionamiento en vías urbanas se podrá regular por ordenanza municipal,
pudiendo adoptar las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento del
tráfico incluida la retirada del vehículo (artículo 38, número 4, del
texto articulado).
2.- En ningún caso podrán las
ordenanzas municipales oponerse, alterar, desvirtuar o inducir a confusión
con los preceptos de este Reglamento.”
Este artículo faculta a las
Corporaciones Locales para establecer reglas de estacionamiento con el
único objeto de “evitar el entorpecimiento de tráfico” y lograr los fines
previstos en el artículo 7 b) de la Ley de Seguridad Vial. Esto quiere
decir que estas entidades podrán establecer limitaciones en el tiempo de
estacionamiento, el tamaño de los vehículos estacionados y su MMA, pero no
en función de su criterio de construcción o de utilización.
Por otra parte, el apartado segundo
del citado artículo 93 del Reglamento General de Circulación especifica
claramente que estas ordenanzas no pueden utilizarse para alterar o
desvirtuar los preceptos del Reglamento, discriminando los vehículos
únicamente por su criterio de construcción y no para evitar el
entorpecimiento de tráfico.
Como ya hemos descrito anteriormente,
desde un punto de vista legal, una autocaravana es un vehículo destinado
al transporte de hasta ocho personas incluido el conductor, exactamente
igual que un turismo. Y como tal debe ser tratado a la hora de establecer
las reglas de estacionamiento en las vías públicas locales, con las únicas
limitaciones de tiempo y de tamaño, cuando éste afecte al tráfico en las
condiciones establecidas en los artículos 90, 91, 92 y 94 del citado
Reglamento, en igualdad de condiciones que otro vehículo de su mismo
tamaño y MMA, sin ser discriminado por su criterio de construcción ni por
su criterio de utilización.
También, desde el punto de vista de la
legalidad, podemos contemplar la creación de áreas de acogida.
Un área de acogida para albergues
móviles debe disponer de un espacio de estacionamiento, de un punto carga
y vaciado de depósitos o de ambos.
El punto de reciclaje de aguas
residuales comprende dos tipos de residuos: las aguas jabonosas (aguas
grises), procedentes de la ducha y la fregadera y los residuos fecales
procedentes del váter químico, acompañados frecuentemente de elementos
químicos como el formol para evitar su putrefacción y la consiguiente
creación de gases.
Estos puntos deben verter sus residuos
en las redes de reciclaje o de alcantarillado para su posterior depuración
y deben estar sometidas a la legislación general sobre sanidad, higiene y
medio ambiente..
El área de estacionamiento no es mas
que un lugar reservado al estacionamiento de autocaravanas, creado por la
iniciativa pública o privada, gratuito o mediante pago y sometido al
reglamento sobre esta actividad.
En efecto, si una autocaravana puede
estacionar legalmente en las vías públicas o en lugares reservados a tal
fin, puede estar habitada, en virtud de su construcción especial y su
homologación sin pasar a la situación de acampada.
No hay criterios legales establecidos
para considerar la situación de estacionamiento, pero tampoco los hay para
aplicar los de acampada a pesar de que algunas leyes autonómicas sobre
acampada pretendan equiparar cualquier condición de uso del habitáculo a
acampada.
Estos criterios tan restrictivos
podrían estar en contradicción con el Reglamento de Circulación de ámbito
estatal y cuyo criterio podría ser aplicado con prioridad en una situación
de estacionamiento habitado.
Es evidente que una situación de
estacionamiento habitado en la situación descrita anteriormente que se
recoge de las leyes francesa e italiana, no modifica ni el espacio ni la
situación de una autocaravana vacía estacionada.
También es evidente que las
características técnicas de una autocaravana, además, equipada con
depósitos que recogen las aguas residuales, la dotan de autonomía y la
hacen apta para ser habitada en cualquier circunstancia sin afectar a su
entorno.
Sustentamos la teoría de que las leyes
sobre acampada que han emitido las Comunidades Autonómicas no pueden
afectar al estacionamiento habitado de autocaravanas, puesto que las
prohibiciones y limitaciones afectan, y únicamente pueden afectar, a la
acampada libre o regulada. Las definiciones que equiparan el
estacionamiento habitado de una autocaravana a la acampada, en cualquier
circunstancia, no responden a los objetivos de las citadas leyes:
- Ordenamiento y reglamentación de los
Campamentos de Turismo
- Proteger los espacios naturales (CCAA de Andalucía y del País Vasco)
- Garantizar el óptimo desarrollo del campismo (CCA de Asturias).
- Respeto del entorno natural (CCAA de Asturias, de Cataluña y de
Extremadura).
- Garantizar el desarrollo del sector (CCAA de Cataluña).
- Garantizar la seguridad de los aficionados (CCAA de Cataluña y de
Extremadura).
- Protección del medio ambiente (CCAA de Galicia y de Valencia).
- Fomento de la actividad turística (CCAA del País Vasco).
- Cumplimiento de normas sanitarias y de higiene pública (CCAA del País
Vasco).
- Regulación de la oferta turística (CCA de Valencia).
- Mejora de la calidad de los servicios, instalaciones y equipos
turísticos (CCAA de Valencia).
Estos son los objetivos declarados por
las leyes autonómicas y que están de acuerdo con las transferencias
relativas a la legislación sobre turismo.
Es evidente que la regulación de los
Campamentos de Turismo son los objetivos principales de las citadas leyes.
También están comprendidas en el
ámbito competencial la regulación de la acampada libre, lo que es dudoso
es que las CCAA tengan competencias para definir el reglamento de
estacionamiento de vehículos, aunque sean recreacionales, sobro todo si
esta reglamentación limita los derechos de estacionamiento en las vías
públicas contemplados en la Ley sobre Seguridad Vial y el Reglamento de
Tráfico.
Una autocaravana, por sus
características técnicas puede también acampar, solo entonces sus
ocupantes estarán sometidos a las leyes autonómicas sobre acampada
incluidas en los reglamentos sobre Campamentos de Turismo, bien sea cuando
lo hagan en un lugar autorizado en igualdad de condiciones son cualquier
otro albergue móvil o en un establecimiento público.
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